Publicidad engañosa en la suscripción de un plan de ahorro
Hechos:La actora demando por los daños derivados del incumplimiento de un contrato que suscribió con una automotriz para adquirir un automóvil cero kilómetro, sosteniendo que fue inducida a error por la publicidad engañosa de la accionada. El juez a-quo rechazó la defensa de falta de acción pero rechazo la demanda por entender que no se había probado la deslealtad comercial. Dicha decisión fue apelada y la cámara condenó a la demandada a restituir el monto de las cuotas abonadas por la actora más una suma en concepto de daño moral.
Tribunal: Cámara 3a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba(C3aCivyComCordoba) - Fecha: 12/06/2012 - Partes: Villegas, Claudia c. Turin S.A. s/abreviado – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual – (expte. n° 1735893/36) - Publicado en:RCyS2012-X, 62 - Cita Online: AR/JUR/40401/2012
Sumarios:1. Si el formulario que la empresa automotriz demandada tenía predispuesto para celebrar el contrato de adhesión al plan de ahorro, incluía exigencias mucho más gravosas que las publicitadas para acceder a la adjudicación del automóvil, ello además de constituir una violación al art. 7 de la Ley de Lealtad Comercial, pone en evidencia un obrar de mala fe, tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en la celebración misma, que encuadra en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
2. Las violaciones de la empresa automotriz demandada a sus deberes de informar y de obrar con buena fe y con lealtad comercial, vician de nulidad el contrato que suscribió la actora a los fines de adquirir un cero kilómetro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y por ello corresponde que se restituya a la actora el monto de las cuotas abonadas con más sus intereses.
Texto Completo: 2ª Instancia.— Córdoba, junio 12 de 2012.
1ª ¿Es procedente la apelación de la actora? 2ª ¿Qué resolución corresponde adoptar?
1ª cuestión.— El doctor Barrera Buteler dijo:
La actora había demandado en estos autos los daños y perjuicios derivados del contrato que suscribió, con intervención de la demandada, para adherirse al denominado “Fiat Plan” con el objeto de adquirir un automóvil cero kilómetro marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3. Como fundamento de su pretensión alega haber sido inducida a error por la publicidad engañosa de la accionada con frases tales como “con la cuota 10 te lo llevás” y “entrega cuota 10 asegurada”, ya que cuando tenía pagadas puntualmente las siete primeras se le informó que para recibir la posesión del vehículo, debía además cancelar por adelantado las cuotas 11 a 30 inclusive, de contado y en un solo pago.
La defensa de falta de acción que había opuesto la demandada alegando que el contrato vinculaba a la actora sólo con la firma “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, fue rechazada por el tribunal a quo teniendo en consideración que aunque la demandada no es parte en el contrato de compraventa, al haber actuado como intermediaria, intervino en la cadena de comercialización y, por ende, debe responder solidariamente en los términos del art. 40 de la L.D.C., pero rechazó la demanda por entender que no se ha probado en autos que haya mediado deslealtad comercial de parte de la demandada, por cuanto la cláusula 10ª del anexo 5° a la solicitud de adhesión suscripta por la actora consigna las condiciones requeridas para la adjudicación del auto con el pago de la cuota 10ª , por lo que no puede alegar haberlas desconocido.
Los agravios que expresa la apelante para fundar su recurso van dirigidos principalmente a cuestionar que se haya tenido por no probado el comportamiento ilegal de la demandada al haber incumplido su deber de información sobre las condiciones de comercialización y haber efectuado publicidad engañosa, violando el principio de la buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato.
Coincido con la opinión del Sr. Fiscal de Cámaras en cuanto a que los elementos de juicio obrantes en autos bastan para tener por cierto que el plan que suscribió la accionante fue publicitado en los términos que se exponen en la demanda.
En efecto, no basta el argumento de la demandada que, apoyándose en las fechas de los avisos clasificados agregados en autos y de la página web de los planes de ahorro de Fiat, afirma que esa modalidad no estaba vigente a la fecha en que la actora suscribió su solicitud de adhesión sin acreditar ese extremo. El principio de las cargas probatorias dinámicas imponía a la accionada, por ser quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, demostrar cuál habría sido la fecha posterior al 2 de agosto de 2008 en que se puso en práctica la comercialización de ese plan que se promocionaba con entrega asegurada en la cuota 10 y cuáles eran las condiciones de comercialización a la fecha del contrato que nos ocupa. La falta de precisión derivada de la ausencia de colaboración del proveedor en la dilucidación de hechos, que estaba fácilmente a su alcance aclarar, no puede volverse en contra del consumidor (art. 53 párrafo 3° L.D.C.).
No caben dudas entonces de que se ha tratado de una publicidad engañosa, porque el formulario que la demandada tenía predispuesto para celebrar el contrato de adhesión al plan incluía, en un artículo de un anexo, exigencias mucho más gravosas que las publicitadas para acceder a la adjudicación del automóvil (no sólo haber pagado las diez primeras cuotas sino además, adelantar las veinte siguientes en un solo pago). Ello, además de constituir una violación al art. 9 de la Ley 22802 de Lealtad Comercial, pone en evidencia un obrar de mala fe, tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en la celebración misma, que encuadra en el párrafo final del art. 37 L.D.C.
En consecuencia, aunque es verdad que, como afirma la demandada, en el caso de autos no puede hablarse de incumplimiento del compromiso de entrega del vehículo con el pago de la cuota 10, porque la actora sólo llegó a pagar siete cuotas y no alcanzó a reclamar el cumplimiento de aquella obligación, considero que la demanda debe prosperar.
En efecto, debe admitirse que es algo imprecisa y hasta confusa la comunicación que hizo la actora a la demandada cuando manifestó su voluntad de “renunciar a formular cualquier otro pago” por haber sido inducida a error mediante publicidad engañosa y reclamó la restitución de los importes abonados con sus intereses formulando reserva de reclamar indemnización (véase carta documento de fs. 48). También es cierto que esa misma imprecisión se reproduce en la demanda entablada en autos, en tanto habla de rescisión y resolución contractual.
Pero más allá del encuadre jurídico, que el tribunal puede corregir iura novit curia, máxime en una acción como la de autos relativa a una relación de consumo, lo que es indudable y se mantiene constante a partir de la mencionada carta documento, es la voluntad de la actora de dejar sin efecto el contrato que la vinculaba y el reclamo de ser resarcida de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el obrar ilegítimo de la demandada.
Y el reclamo es procedente porque las violaciones de la accionada a sus deberes de informar y de obrar con buena fe y con lealtad comercial arriba mencionadas, vician de nulidad el contrato de conformidad con la previsión del art. 37 L.C.D. último párrafo, lo que genera el deber de las partes de “restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado” (art. 1052 del C.Civil). Por tanto corresponde que se restituya a la actora el monto de las cuotas abonadas con más sus intereses calculados conforme la variación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual, desde la fecha en que cada pago fue efectivizado y hasta la fecha de efectiva restitución (art. 1054 del C.Civil).
En cuanto al daño moral cuya reparación se reclama, considero que la frustración de las legítimas expectativas que la publicidad engañosa había despertado en la actora es susceptible de afectar negativamente su faz espiritual, de acuerdo con lo que las reglas de la experiencia indican que ocurre con cualquier persona de sensibilidad media que se halle en condiciones similares. De ahí que considero que surge de autos la existencia del daño y su relación causal con el obrar ilícito de la demandada, por lo que juzgo también procedente el reclamo de indemnización del daño moral que entiendo justo cuantificar en la suma de Dos Mil Pesos, que deberá abonarse a la actora con más sus intereses desde la fecha en que ésta manifestó haber tomado conocimiento de la frustración de su expectativa legítima (carta documento del 1 de abril de 2009, fs. 47).
En lo que hace a la defensa de falta de acción que la demandada opuso al contestar la demanda y sobre la cual esta cámara tiene el deber de pronunciarse en virtud del art. 332 in fine del C.P.C.C., la misma no podía prosperar y ha sido rechazada con razón por el tribunal a quo, porque el argumento fundado en el art. 40 de la L.D.C. resulta ilevantable. Aunque es verdad que la demandada intervino en la operación como intermediaria y que la relación contractual se trabó con Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados, esa circunstancia basta para considerarla como integrante de la cadena de consumo a que alude el art. 40 L.D.C., lo que la convierte en responsable solidaria frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda entablar.
Por tanto, me pronuncio por la afirmativa a la primera cuestión y, en caso de obtener mayoría esta propuesta en el acuerdo, las costas en ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada, por lo que corresponderá fijar el porcentaje para que oportunamente se regulen los honorarios del letrado de la parte actora por su intervención en esta sede de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.
El doctor Fontaine dijo:
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.
La doctora Mansilla de Mosquera dijo:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
2ª cuestión.— El doctor Barrera Buteler dijo:
De acuerdo con lo expuesto precedentemente y el resultado de la votación en el acuerdo propongo: 1) Hacer lugar a la apelación y condenar a la demandada a restituir a la actora el monto de las cuotas abonadas por ésta y la suma de Dos Mil Pesos en concepto de indemnización del daño moral, todo ello con más sus respectivos intereses calculados de acuerdo con lo que se expresa al tratar la primera cuestión. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar el porcentaje para regular los honorarios del Dr. D. O. B. en el treinta y siete por ciento de un punto sobre el mínimo que corresponda en la escala del art. 36 de la ley 9459.
El doctor Fontaine dijo:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
La doctora Mansilla de Mosquera dijo:
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a la apelación y condenar a la demandada a restituir a la actora el monto de las cuotas abonadas por ésta y la suma de Dos Mil Pesos en concepto de indemnización del daño moral, todo ello con más sus respectivos intereses calculados de acuerdo con lo que se expresa al tratar la primera cuestión. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar el porcentaje para regular los honorarios del Dr. D. O. B. en el treinta y siete por ciento de un punto sobre el mínimo que corresponda en la escala del art. 36 de la ley 9459. Protocolícese y bajen.— Guillermo E. Barrera Buteler.— Julio L. Fontaine.— Beatriz Mansilla de Mosquera.
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