martes, 17 de enero de 2012

La Resolución 9/2012 pone en vigencia el Registro Nacional del papel para diarios

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
PASTA CELULOSA Y PAPEL PARA DIARIOS
Resolución 9/2012
Fíjase que el Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y
Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios quedará
habilitado para el dictado y ejecución de todos los actos tendientes a
su instrumentación, funcionamiento, supervisión y control.
Bs. As., 12/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0010591/2012 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.736 y, CONSIDERANDO: Que la
Ley Nº 26.736 ha declarado de interés público la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para
diarios y ha creado un marco regulatorio participativo cuyo objetivo
esencial es asegurar para la industria nacional la fabricación,
comercialización y distribución regular y confiable de dicho insumo.
Que conforme lo establece el Artículo 10, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS resulta ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
26.736. Que en tales condiciones, y a fin de resguardar el interés
público que dicha norma protege, corresponde adoptar las medidas
conducentes a efectos de asegurar el cumplimiento y puesta en marcha
de dicho cuerpo legal. Que, a tal fin, resulta necesaria la
instrumentación del Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y
Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios, creado en el
Artículo 28 de la Ley Nº 26.736. Que es también función de la
Autoridad de Aplicación llevar el control de las exportaciones e
importaciones de la pasta celulosa y del papel para diarios, a través
del Registro Nacional creado por el precepto citado en el considerando
que antecede; como así también publicarlo en su sitio de Internet
(Artículo 11 incisos g) y s)). Que, por otra parte, los Artículos 18,
19 y 20, se encuentran en armonía con la clara manda constitucional de
acceso a la información por parte de toda la comunidad —Artículo 42 de
la Carta Magna— al tiempo que resultan imprescindibles para el
cumplimiento de los objetivos declarados en el Artículo 3º de la Ley
Nº 26.736; por lo que dichos preceptos deben ser acatados de modo
inmediato por los sujetos alcanzados por dicha ley. Que en tal
sentido, razones de especificidad y competencias técnicas, aconsejan
que dicho registro y todos los actos enderezados a su puesta en marcha
y control estén a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que el Artículo 12 de la
Ley Nº 26.736 creó la Comisión Federal Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para
Diarios, con la función de asistir y asesorar a la Autoridad de
Aplicación, y fijó su integración cuidando que los distintos sectores
interesados estén debidamente representados. Que conforme lo establece
el Artículo 13 de la ley, la coordinación de dicha Comisión
corresponde a la Autoridad de Aplicación. Que la diversa integración
de la citada comisión y las cuestiones a definir requieren de un
profundo estudio y análisis de la actividad de cada uno de los
sectores a representar, por lo que resulta aconsejable disponer que la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR tome las medidas conducentes, a
efectos de poner en funcionamiento esa Comisión. Que, en tal sentido,
no puede soslayarse que la Ley Nº 26.736 fue tratada en sesiones
extraordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y sancionada,
promulgada y publicada con una celeridad que evidencia la importancia
que el cuerpo legislativo asignó a la cuestión. Que además, la
relevancia institucional involucrada y el interés público en juego,
surgen explícitos del texto legislativo. Que, a mayor abundamiento, es
evidente que uno de los ejes rectores de la Ley Nº 26.736 es
satisfacer necesidades vinculadas a la fabricación, comercialización y
distribución de pasta celulosa para papel de diario y de papel para
diarios sobre las cuales se sustentan derechos de raigambre
constitucional, incorporados hoy a los Tratados Internacionales, como
es el derecho a la información, a la instrucción, a la libre expresión
y al trabajo, todo ello en un marco de trato equitativo y digno. Que
no puede soslayarse que la producción de papel de diario constituye
una actividad absolutamente relevante por su contribución de carácter
directo a la existencia de las publicaciones de las que depende buena
parte de la transmisión cultural y periodística en las sociedades
modernas. Que, además, los medios escritos, tales como diarios y
revistas, continúan siendo para los ciudadanos una fuente vital de
acceso a las noticias y a la cultura. Que estas circunstancias exigen
la inmediata ejecución de los mecanismos pautados legislativamente
(conforme el Artículo 11, inciso t) de la Ley Nº 26.736). Que dichas
cuestiones exigen que se fije el volumen estimado de importaciones
necesarias para el trimestre enero-marzo de 2012 y el volumen estimado
de producción nacional para el idéntico período. Que corresponde
graduar las contravenciones y sanciones establecidas en el Artículo 33
de la Ley Nº 26.736, como así también delegar todo lo conducente para
asegurar el control de su recto cumplimiento, y desalentar conductas
contrarias a ella. Que asimismo, deberá fijarse la pauta temporal para
el cumplimiento del Artículo 40 de la ley mencionada. Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado debida intervención. Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 10, 11 y
13 de la Ley Nº 26.736, y por la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones. Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase que el Registro Nacional de Fabricantes,
Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para
Diarios creado por el Artículo 28 de la Ley Nº 26.736, estará a cargo
de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, la que quedará habilitada para el dictado y
ejecución de todos los actos tendientes a su instrumentación,
funcionamiento, supervisión y control.
Art. 2º — Deberán inscribirse en dicho Registro todos los sujetos
alcanzados por el Artículo 6º de la ley citada.
Art. 3º — Los fabricantes, distribuidores, comercializadores y
compradores de pasta celulosa y de papel para diarios actualmente en
actividad, contarán con un plazo máximo de VEINTIDOS (22) días a
partir del dictado del acto administrativo correspondiente por parte
de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, a los fines de su inscripción
en el Registro Nacional mencionado en el Artículo 1º de la presente.
Art. 4º — Los fabricantes, distribuidores y comercializadores
alcanzados por el Artículo 2º de esta resolución, deberán cumplir con
la obligación prevista en el Artículo 18 de la ley en el plazo máximo
de CINCO (5) días a contar desde la inscripción en el Registro.
Asimismo, quienes opten por agregar otras formas de publicidad,
deberán hacerlo saber a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, con una
antelación a su implementación no inferior a DIEZ (10) días.
Art. 5º — Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta
celulosa y de papel para diarios, deberán cumplir con la obligación de
publicar los balances, prevista en el Artículo 19, y la información
prevista en el Artículo 20, en la misma página de Internet creada a
fin de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº
26.736.
Art. 6º — Encomiéndase a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR la toma de
todas las medidas conducentes a fin de tornar operativo el
funcionamiento de la Comisión Federal Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios
creada por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.736, coordinando su
accionar.
Art. 7º — El resultado de lo estipulado en el artículo precedente se
sistematizará en informes que serán elevados periódicamente a la
Autoridad de Aplicación.
Art. 8º — En función de los antecedentes obrantes en el mercado de
pasta celulosa y papel para diarios, fíjase el volumen estimado de
importaciones necesarias para el trimestre enero-marzo de 2012 en
VEINTE MIL (20.000) toneladas de papel para diario y el volumen
estimado de producción nacional para idéntico período en CUARENTA Y
DOS MIL QUINIENTAS (42.500) toneladas de idéntico producto.
Art. 9º — Las infracciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº
26.736, se graduarán del siguiente modo: a) Multa: el equivalente en
pesos de UNA (1) tonelada de producción a CIEN MIL (100.000) toneladas
de producción de papel para diario. b) Suspensión y Clausura: no
podrán ser mayores a UNA (1) parada técnica.
Art. 10. — La fiscalización, verificación y control del cumplimiento
de la Ley Nº 26.736 será ejercida a través de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, a cuyo efecto se le encomienda el ejercicio de las
atribuciones conferidas a la Autoridad de Aplicación en los incisos
e), i), n) y o) del Artículo 11 y en el Artículo 34 de la ley y normas
concordantes.
Art. 11. — A los fines expuestos en el artículo anterior, en caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 26.736 y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o a petición de
quien invoque un interés suficiente, se iniciarán actuaciones
administrativas en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR,
donde se sustanciarán desde su inicio y hasta que queden en estado de
resolución final, momento en el cual serán elevadas a la Autoridad de
Aplicación de la ley, para el dictado del acto administrativo
pertinente. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en
sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en
el lugar del hecho, el que deberá presentarse ante la autoridad que
dictó la resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado,
debiendo fundarse en el mismo escrito de su interposición.
Art. 12. — Durante el mes de febrero de 2012, PAPEL PRENSA S.A.I.F. y
de M. deberá presentar por escrito ante la Autoridad de Aplicación,
por intermedio de la citada Comisión Federal Asesora, el plan al que
hace referencia el inciso b) del Artículo 40 de la Ley Nº 26.736. Para
el caso de que se solicite extensión de plazo, deberá seguirse el
mismo mecanismo dispuesto precedentemente, quedando reservada la
decisión a la Autoridad de Aplicación. En ambos casos dicha Comisión
Federal Asesora emitirá opinión previa.
Art. 13. — Determínese, para el caso que la Comisión citada en el
Artículo 12 no se encuentre en funcionamiento y/o no haya dictado su
propio reglamento, que las obligaciones emergentes de la Ley Nº 26.736
y de la presente resolución, resultarán exigibles y deberán ser
cumplimentadas ante la Autoridad de Aplicación pertinente.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

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