martes, 10 de abril de 2012

Fraude laboral entre empresa y una cooperativa de trabajo

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Publicado en Comercio y Justicia

La prestación de servicios de la actora fue en franca violación de las normas cooperativistas y laboralistas.

Luego de comprobar que los servicios prestados por una socia de la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Limitada a la firma Telenet SA fueron realizados en violación de la normativa que prohíbe la contratación de servicios cooperativos por terceras personas y de las leyes laborales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó solidariamente al ente cooperativo, a la sociedad y también a su presidente a indemnizar por despido a la trabajadora.

La actora, Jimena Espinosa, denunció que su contratación laboral resultó fraudulenta debido a que, pese a que figuraba como socia de la cooperativa prestaba servicios para la empresa referida en virtud de que ambos entes habían celebrado un contrato de locación de servicios por el que la primera aportaba la dirección, asesoramiento técnico y ejecución de trabajos y de todos los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento del objeto y hasta su total realización. Asimismo solicitó que se condene en forma solidaria a Enrique Gobbi, quien era el presidente de la sociedad.

A su turno, el Alto Cuerpo integrado por Luis Enrique Rubio (foto) -autor del voto-, Carlos García Allocco y Domingo Juan Sesin, destacó que conforme el decreto nacional N° 2.015/94 que establece que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) no autorizará, el funcionamiento de cooperativas que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados y que dicho impedimento fue ratificado posteriormente por las leyes nº 25250 y 25877, en el fallo se puntualizó que "el factum fijado en el decisorio constituye el asiento de la prohibición".

Así las cosas, el TSJ precisó que "desapareció el principio fundamental que inspira a las cooperativas: eliminar la mediación para que el asociado se apropie del producido integral de su trabajo", remarcando que "el vínculo entre la actora y la cooperativa no fue asociacional ni los servicios prestados cooperativos. En realidad, aquélla actuó como un mero sujeto intermediario".

En consecuencia, el vocal Rubio estimó que a la actora debe considerársela empleada directa de quien utilizó su prestación "resultando junto a la cooperativa, solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la unión".

Finalmente, respecto a la responsabilidad del titular de la sociedad, en el fallo se sostuvo que conforme los artículos 274 dAutos: Espinosa c/ Telenet SA y otrose la Ley de Sociedades y el artículo 14 de la LCT, se resolvió que éste responda en forma personal y solidaria.

Autos: Espinosa c/ Telenet SA y otros

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